Ley 25.988

Artículo 7Vigencia y efectos por título

Texto oficial

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos: a) Para lo establecido en el Título I —Impuesto a las Ganancias—: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1° de enero de 2005, inclusive. b) Para lo establecido en el Título II —Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio final de Venta de Cigarrillos—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2005, inclusive. c) Para lo establecido en el Título III —Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2005, inclusive. d) Para lo establecido en el artículo 4° del Título IV —Impuesto al Valor Agregado—: respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2005, inclusive. e) Para lo establecido en los Artículos 5° y 6° del Título IV —Impuesto al Valor Agregado—: respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado hasta el 30 de septiembre septiembre de 2004, inclusive, y correspondan a inversiones en bienes muebles o inmuebles que revistan a dicha fecha la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias.

Qué significa en la práctica

La ley rige desde su publicación en el Boletín Oficial, pero cada título empieza a producir efectos en un momento distinto: la prórroga de Ganancias, sobre las solicitudes de exportación para consumo registradas en la Aduana desde el 1 de enero de 2005; la de cigarrillos y la del impuesto al cheque, sobre los hechos imponibles perfeccionados desde esa misma fecha; la suspensión del artículo 4, sobre los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo nazca desde el 1 de enero de 2005; y el régimen de recupero de los artículos 5 y 6, sobre los créditos generados hasta el 30 de septiembre de 2004 por inversiones que a esa fecha fueran amortizables en Ganancias.

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