Ley 25.996

Artículo 1Nuevo artículo 8 bis de la Ley 14.072: sin matrícula nacional para el veterinario del Estado que ya se matricula en la provincia

Texto oficial

Agrégase como Art. 8 — Ley 14.072 el siguiente: Artículo 8° bis — La inscripción en la matrícula a que se refiere el artículo anterior, no será exigible cuando el médico veterinario ejerza su profesión en un organismo del Estado nacional o ente autárquico o mixto, desempeñando sus funciones, en el territorio de alguna provincia, cuyas leyes exijan la matriculación para el ejercicio de dicha profesión en su .

Qué significa en la práctica

Incorpora a la ley de ejercicio de la medicina veterinaria un artículo que levanta la exigencia de inscripción en la matrícula nacional en un caso preciso: cuando el veterinario ejerce su profesión en un organismo del Estado nacional, en un ente autárquico o en un ente mixto, y cumple sus funciones en el territorio de una provincia cuyas leyes ya exigen matricularse allí para ejercer. La idea es simple: una sola matrícula por la misma actividad. La exención no libera del control profesional, porque presupone la matrícula provincial.

Ejemplo práctico

Una veterinaria del SENASA trasladada a un puesto de frontera en Formosa, provincia que exige matrícula local: desde esta ley le basta con la matrícula formoseña y deja de estar obligada a mantener la nacional.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de doble matrícula veterinaria completaLeyes