El Registro Nacional de
Precursores Químicos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley
será el continuador de las funciones y tareas iniciadas hasta la fecha
de vigencia de la presente ley, por la Dirección del Registro Nacional
de Precursores Químicos establecida por el decreto 2300/02, sus normas
modificatorias, reglamentarias y concordantes.
Qué significa en la práctica
El Registro Nacional de Precursores Químicos creado por el artículo 1° es el continuador de las funciones y tareas iniciadas hasta la vigencia de esta ley por la Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos establecida por el decreto 2300/02 y sus normas modificatorias, reglamentarias y concordantes. Evita que la creación por ley del Registro borre lo actuado por el organismo que existía por decreto: los trámites e inscripciones anteriores conservan su valor.