Ley 26.045

Artículo 22Continuidad con el registro anterior

Texto oficial

El Registro Nacional de Precursores Químicos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley será el continuador de las funciones y tareas iniciadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, por la Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos establecida por el decreto 2300/02, sus normas modificatorias, reglamentarias y concordantes.

Qué significa en la práctica

El Registro Nacional de Precursores Químicos creado por el artículo 1° es el continuador de las funciones y tareas iniciadas hasta la vigencia de esta ley por la Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos establecida por el decreto 2300/02 y sus normas modificatorias, reglamentarias y concordantes. Evita que la creación por ley del Registro borre lo actuado por el organismo que existía por decreto: los trámites e inscripciones anteriores conservan su valor.

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