Texto oficial
Las dependencias administrativas y autoridades judiciales de las provincias que adhieran a esta ley que, conforme a la legislación local, tengan asignadas las funciones del Registro Público de Comercio, previsto en el capítulo II del título II del libro primero del Código de Comercio, para la inscripción de la constitución y modificación de sociedades comerciales y extranjeras, y las funciones para autorizar la actuación como personas jurídicas de carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones, remitirán por medios informáticos a la Inspección General de Justicia, los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o autoricen a partir de la vigencia de esta ley. Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos referidos en los artículos 2º y 5º, al igual que para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º, 7º y 8º, remitiendo los datos en el plazo y la forma que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del artículo 5º de esta ley. A los fines de esta ley, se incluirán entre las modificaciones las que indiquen cambios en la integración de los órganos de administración, representación y fiscalización de las personas jurídicas; la transmisión de participaciones sociales sujeta a inscripción en el Registro Público de Comercio; el acto de presentación de estados contables y los procedimientos de reorganización, disolución y liquidación.