Texto oficial
Las provincias que adhieran a esta ley, deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la incorporación a los registros nacionales de los datos de aquellas entidades preexistentes que no hayan presentado modificaciones dentro del año inmediato siguiente a aquél en el cual, para cada provincia, esta ley haya entrado en vigencia. A los efectos del ingreso de la información en los registros nacionales, se comenzará por las entidades de menor antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o autorización originarias de las entidades. La primera etapa abarcará entidades de antigüedad máxima de cinco (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5º de la presente ley. Cumplida, se ingresará también la información de entidades cuya antigüedad comprenda los cinco (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de dos (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior.