Artículo 6Ablación de órganos de menores de 18 años (art. 19 ter)
Texto oficial
Incorpórase a la Ley de Trasplantes (1993), como artículo 19 ter el siguiente:
Artículo 19 ter: En caso de fallecimiento de menores de DIECIOCHO (18) años, no emancipados, sus padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la misma.
El vínculo familiar o la representación que se invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva.
La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor.
En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, quien podrá autorizar la ablación.
De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el Director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción establecida en el artículo 29.
Qué significa en la práctica
Cuando fallece un menor de 18 años no emancipado, solo sus padres o representante legal pueden autorizar la de sus órganos, indicando el alcance. Si falta el consentimiento de alguno de los padres, no se puede realizar la ablación. Si no hay padres ni representante, interviene el Ministerio Pupilar.
Ejemplo práctico
Fallece un adolescente de 16 años. Para donar sus órganos, el INCUCAI necesita la autorización expresa de ambos padres; si el padre autoriza pero la madre se opone, la ablación no puede realizarse.