Texto oficial
En el caso de transferencias de inmuebles comprendidos en este Capítulo de la presente ley, antes de cumplidos los plazos de afectación previstos en el artículo 14 inciso a), ya sea que la misma fuera voluntaria o por ejecución de crédito contra el contribuyente o por causa de muerte del titular, el sucesor podrá continuar a aquél en el beneficio y obligaciones con relación a las prescripciones de esta ley. En este caso, la comunicación de la transferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Sólo cumplido este requisito el transmitente quedará desligado de las obligaciones relacionadas con esta ley. En el caso que el sucesor no desee continuar acogido al presente régimen, deberá manifestar, en forma expresa, tal circunstancia al transmitente o hacerla constar en el respectivo juicio sucesorio, acompañándose las constancias pertinentes en la comunicación a que se hizo referencia precedentemente.