Artículo 3Letra de cambio de las cajas (art. 100 bis del Decreto-Ley 5965/63)
Texto oficial
Incorpórase como artículo 100 bis, al Capítulo XIII —Disposiciones Generales—, artículo 1º del Decreto-Régimen de la Letra de Cambio y el Pagaré/63, el siguiente texto:
Artículo 100 bis: El Banco Central de la República Argentina, como del instituto de la letra de cambio —limitada a su operatoria por parte de las cajas de crédito cooperativas — podrá:
1. Reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre con sus respectivas causales de las cuencas a la vista en las cajas de crédito cooperativas sobre las que se podrán librar letras de cambio, así como el régimen de compensación electrónica de estos instrumentos, incluyendo en esta última materia un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.
2. Con carácter temporario, fijar un monto máximo a las letras de cambio libradas al portador y limitar el número de endosos de estos instrumentos.
3. Reglamentar las fórmulas de la letra de cambio y decidir sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de letra de cambio, incluyendo la fórmula documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de las letras de cambio.
Qué significa en la práctica
Incorpora el artículo 100 bis al régimen de la letra de cambio: el BCRA, como limitada a las cajas de crédito cooperativas, puede reglamentar las cuentas a la vista sobre las que se libran letras y su compensación electrónica, fijar montos máximos y limitar endosos, y reglamentar las fórmulas de la letra de cambio.