Ley 26.198

Artículo 43Pensiones graciables: prórroga y condiciones

Texto oficial

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio. Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el Art. 44 — Ley 24.764. Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nos. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967 y 26.078 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación: a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000). b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante. c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema. En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres. En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios. Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó. Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 12.500.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la 01 Programa 16, en hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe mencionado y por la 01 - Programa 17, en hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la 85. A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo y con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de los incisos a), b) y c), deberán cumplirse única y exclusivamente, como condición determinante para la obtención del beneficio, con los requisitos formales que, a tal efecto, dispongan las Autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación. Déjase establecido que los nuevos beneficios a otorgarse durante el presente ejercicio no podrán ser inferiores a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250). Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación vigente en la materia.

Qué significa en la práctica

Prorroga por 10 años pensiones de las Leyes 13.337 y 24.764 y fija las condiciones de las pensiones graciables (no tener inmueble de valuación alta, no ser pariente del legislador otorgante, tope de haberes). NOTA: el octavo párrafo fue observado (vetado) por el Decreto de promulgación 1/2007 y no rige.

Normas relacionadas

← Ver en Presupuesto 2007 completaLeyes