Ley 26.198

Artículo 59Normalización de la deuda pública

Texto oficial

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 56 de la presente ley, en los términos del Art. 65 — Administración Financiera, y con los límites impuestos por la Ley Cerrojo, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación. Los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la Ley Cerrojo, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 56 de la presente ley. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley de Emergencia Pública, el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

Qué significa en la práctica

Autoriza al Poder Ejecutivo, a través de Economía, a proseguir la normalización de los servicios de la deuda pública (Art. 65 — Administración Financiera, con los límites de la Ley Cerrojo), informando semestralmente al Congreso.

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