Sustitúyese el Art. 161 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, por el siguiente: Principio de ley aplicable Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el de dicha norma, en los términos del primer párrafo del Art. 82 — Ley 18.037 (Régimen previsional de dependientes).
Qué significa en la práctica
Sustituye el art. 161 sobre la ley aplicable al derecho a las prestaciones (jubilaciones y pensiones).