Ley 26.283

Artículo 9Exencion de sanciones

Texto oficial

Los sujetos que se acojan a lo dispuesto por la presente ley quedan exceptuados de la aplicación de las sanciones establecidas en las Leyes Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, Nº 17.250, Nº 22.161 y Nº 24.769 y sus modificaciones, respecto de las infracciones y hechos cometidos a partir de la fecha en que se inició el estado de emergencia sanitaria nacional y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente, ambas inclusive, correspondientes a las obligaciones devengadas en dicho período. Las exenciones establecidas en el párrafo anterior, no comprenden a las sanciones mencionadas en el mismo que resulten aplicables con motivo de los ajustes que hubiere practicado o practique en el futuro, la Administración Federal de Ingresos Públicos. Del mismo modo, tampoco será aplicable la exención dispuesta por el primer párrafo del presente artículo, cuando los beneficiarios de la presente medida incumplan los planes especiales de facilidades de pago. Los juicios de ejecución fiscal iniciados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por deudas incluidas en los planes especiales a que se refiere la presente, se considerarán desistidos, siendo las costas por su orden. En este supuesto, los intereses resarcitorios se calcularán hasta la fecha indicada en el artículo 3º.

Qué significa en la práctica

Exime a los sujetos acogidos de las sanciones de las Leyes 11.683, 17.250, 22.161 y 24.769 por las infracciones cometidas desde el inicio de la emergencia sanitaria hasta la vigencia de la ley. La exencion no alcanza a las sanciones por ajustes que haya hecho o haga la AFIP, ni rige si se incumple el plan. Los juicios de ejecucion fiscal por esas deudas se consideran desistidos, con costas por su orden.

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