Artículo 6Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
Texto oficial
En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada deberá realizar el Ordenamiento de los existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.
La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada , la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los existentes en sus jurisdicciones.
Cada deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los , existentes en su territorio.
Qué significa en la práctica
Cada provincia debe hacer, en un máximo de 1 año y por proceso participativo, el Ordenamiento de sus bosques según los criterios del Anexo, clasificándolos por categorías de conservación; debe actualizarlo periódicamente.