Ley 26.360

Artículo 7Obras de infraestructura

Texto oficial

Considérase obra de infraestructura en los términos de la presente ley a toda obra cuyo objetivo principal promueva la realización de actividades productivas a las que hace referencia el artículo 2º de la presente ley y sea ejecutada por los sujetos enumerados en el referido artículo o cuando la realización sea declarada como obra de infraestructura crítica por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios siempre y cuando se trate de las siguientes actividades: a) Generación, transporte y/o distribución de energía eléctrica. b) Producción, transporte y/o la distribución de hidrocarburos. c) Exploración y/o explotación minera. d) Obras hídricas. e) Obras viales. f) Obras ferroviarias, portuarias o de las vías navegables. El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar otras actividades siempre que reúnan los recaudos previstos en el párrafo .

Qué significa en la práctica

Define obra de infraestructura a la que promueva actividades productivas y esté referida a energía, hidrocarburos, minería, obras hídricas, viales, ferroviarias, portuarias o de vías navegables; el Poder Ejecutivo puede incorporar otras.

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