Ley 26.370

Artículo 12Habilitación y registro

Texto oficial

Las personas que reúnan los requisitos detallados en el artículo 7º y no se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 8º en la presente ley, serán habilitadas por la de cada , para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia. A tal efecto, el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Educación, creará un registro único público donde incorporará y registrará aquellas personas habilitadas.

Qué significa en la práctica

La autoridad de cada habilita al personal; el Ministerio del Interior crea un registro único público.

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