Ley 26.374

Artículo 6Audiencia oral ante el tribunal de alzada (art. 454 CPP)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 454 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, por el siguiente texto: Audiencias. Siempre que el tribunal de alzada no rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, en el plazo de TRES (3) días se decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto. Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia. La audiencia será pública.

Qué significa en la práctica

Reescribe el artículo 454 e introduce la audiencia oral en la . Si el tribunal no rechaza el recurso, en 3 días fija una audiencia (entre 5 y 30 días). Se celebra con las partes que comparezcan; si el recurrente no concurre se lo tiene por desistido. En la audiencia el recurrente expone los fundamentos y peticiones sin poder introducir motivos nuevos, luego intervienen los demás y los jueces pueden interrogar. La audiencia es pública.

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