Ley 26.417

Artículo 1Ámbito de aplicación de la movilidad

Texto oficial

A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el Art. 32 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias. Los beneficios otorgados en virtud de la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por judicial pasada en autoridad de , se ajustarán a lo establecido en el Art. 32 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.

Qué significa en la práctica

Define a qué prestaciones se aplica la movilidad: las otorgadas por la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por regímenes nacionales anteriores, por regímenes especiales derogados y por las cajas provinciales y municipales transferidas a la Nación.

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