Ley 26.417

Artículo 6Fórmula de movilidad (artículo 32 de la Ley 24.241)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 32 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Art. 17 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Qué significa en la práctica

El corazón de la ley: reemplaza el Art. 32 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y establece que las prestaciones son móviles, según un índice de movilidad combinado que se aplica periódicamente.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Movilidad Jubilatoria completaLeyes