Artículo 2Definiciones: marca, señal, caravana, tatuaje e implante
Texto oficial
Sustitúyase el Art. 1 — Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 1º: La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.
La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.
La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforación de la membrana auricular.
El tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta.
El implante es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal.
La podrá incorporar otros medios de identificación que por su tecnología y funcionalidad sean considerados apropiados para la identificación del ganado.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 1 — Ley 22.939. Define los medios de identificación del ganado: la marca (dibujo impreso con hierro candente, frío u otro procedimiento indeleble autorizado), la señal (corte, incisión, perforación o grabación a fuego en la oreja), la caravana (dispositivo colocado en la oreja), el tatuaje (números o letras en la piel) y el implante (dispositivo electrónico de radiofrecuencia colocado dentro del animal). La puede incorporar otros medios apropiados por su tecnología.