Ley 26.589

Artículo 53Modificación del art. 77 CPCCN

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 77 — Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 77: Alcance de la condena en costas . La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la , incluyendo los del procedimiento de prejudicial obligatoria. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.

Qué significa en la práctica

Sustituye el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial.

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