Ley 26.683

Artículo 3Sustituye el artículo 279 del Código Penal (reglas del encubrimiento)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 279 — Código Penal de la Nación Argentina por el siguiente texto: Artículo 279:... 1) Si la escala penal prevista para el fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del . 2) Si el no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del , si ésta fuera menor. 3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial. 4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 279 — Código Penal de la Nación Argentina, que fija reglas para el encubrimiento: si la escala penal del es menor, se aplica esa; si el no tiene pena privativa de libertad, se aplica multa; agrava con inhabilitación al funcionario público o al profesional que encubre en ejercicio de sus funciones; y aclara que las reglas rigen aun cuando el se haya cometido en el extranjero, si allí también estaba penado.

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