Ley 26.727

Artículo 41Jornada nocturna y mixta

Texto oficial

Jornada nocturna. Jornada mixta . La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario.

Qué significa en la práctica

Regula la jornada nocturna y la mixta, con límites menores que la diurna.

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