Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la
normalización de los servicios de la deuda pública referida en el
artículo 48 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y con los límites
impuestos por la Ley Cerrojo, quedando facultado el Poder Ejecutivo
nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la
conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la
misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y
largo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente
al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,
correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de
la Ley Cerrojo, están incluidos en el diferimiento indicado en el
artículo 48 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la Ley de Emergencia Pública, el Decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se
encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
Qué significa en la práctica
Autoriza al Poder Ejecutivo a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública en default, en los términos del Art. 65 — Administración Financiera y con los límites de la Ley Cerrojo, informando semestralmente al Congreso el avance de las negociaciones.