. El monto de la no podrá superar la pérdida ocasionada al inversor referida a la diferencia entre el precio de compra o venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el inversor, y el precio del título respectivo al momento de la presentación de la o, en su caso, el precio de su enajenación por parte del inversor de ser anterior a tal fecha.
La limitación establecida en el párrafo no excluye la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 46 — Ley de Defensa de la Competencia.
Qué significa en la práctica
La no puede superar la pérdida ocasionada al inversor.