Ley 26.844

Artículo 53Instancia conciliatoria previa

Texto oficial

Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la , se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la , quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido. Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal. En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de de Trabajo aprobado por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la .

Qué significa en la práctica

Antes de la es obligatoria una instancia conciliatoria.

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