Sustitúyese el Art. 3 — Ley del Consejo de la Magistratura (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 3°.- Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de académicos y científicos, jueces en actividad, legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que se designen conforme los mecanismos dispuestos por la presente ley para completar el respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 3: los consejeros duran cuatro años, reelegibles con intervalo de un período.