Ley 26.858

Artículo 11Lugares de acceso público

Texto oficial

A los efectos de lo establecido en el capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares públicos y privados de acceso público, los siguientes: a) Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales. b) Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas modalidades, y las áreas reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes medios de transportes mencionados. c) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, balnearios, campings y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así cómo cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo. d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público y privado de acceso público.

Qué significa en la práctica

Define los lugares alcanzados: comercios, oficinas, restaurantes, centros de ocio, deportivos, culturales, educativos, religiosos y sanitarios; transportes y terminales; hoteles y establecimientos turísticos; y cualquier otro de acceso público.

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