Modifíquese el Art. 13 — Ley de Bomberos Voluntarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: El monto global resultante de la recaudación prevista en
el artículo 11 se distribuirá de conformidad con el sistema que se
determina a continuación:
1. El setenta y ocho por ciento (78%) deberá distribuirse por partes
iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo
3° de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de
materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la
lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así
también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y
condiciones de uso de los mismos.
2. El doce por ciento (12%) deberá distribuirse entre las federaciones
provinciales de asociaciones de bomberos voluntarios que integren el
Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República
Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a: un
seis por ciento (6%) del total a inversiones necesarias para su
funcionamiento y un seis por ciento (6%) del total a gastos de sus
escuelas de capacitación.
3. El dos por ciento (2%) será destinado a la
para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el
establecimiento de centros regionales de control y adquisición de
bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone
la normativa vigente.
4. El seis por ciento (6%) será destinado al Consejo de Federaciones de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a
la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para
cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación
establecido en el artículo 10 de la presente.
5. El dos por ciento (2%) será destinado al ente de tercer grado para
gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de
cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.
El Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el Art. 8 — Administración Financiera modificado por la Ley de Presupuesto 2004, así será de aplicación las
disposiciones de la mencionada Ley de Administración Financiera del
Estado Nacional en lo relativo a la rendición de cuentas de los fondos
que se distribuyan correspondiente al subsidio regulado por la presente
ley.
Será materia de de la Auditoría General de la Nación el
control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica,
financiera, patrimonial y legal; de los fondos asignados por esta ley
con carácter de subsidio y que se corresponden con la contribución
prevista en el artículo 11.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 13 — Ley de Bomberos Voluntarios. Distribuye la recaudación del artículo 11: 78% entre las entidades de primer grado (para materiales y equipos de lucha contra el fuego), 12% entre las federaciones provinciales (mitad funcionamiento, mitad escuelas de capacitación), 2% a la (fiscalización), 6% al Consejo con destino a la Academia de Capacitación y 2% al ente de tercer grado. Sujeta la rendición de cuentas a la Ley de Administración Financiera (24.156) y al control de la Auditoría General de la Nación.