Ley 26.991

Artículo 3Conductas sancionables (art. 4° de la Ley 20.680)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 4 — Ley de Abastecimiento y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 4º: Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes: a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas; b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la ; c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o ; d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización; e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte; f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados por la a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en caso de tener productiva, para responder a la ; g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada; h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso; i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias; j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y 3º de esta ley.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 4 — Ley de Abastecimiento. Enumera las conductas pasibles de sanción: elevar artificialmente los precios u obtener ganancias abusivas; revaluar existencias sin autorización; acaparar; intermediar innecesariamente; destruir mercaderías o provocar escasez; negar o restringir injustificadamente la venta; desviar el abastecimiento entre zonas; no tener a la venta productos con precios o márgenes fijados; no entregar factura o la información/registros exigidos; y vulnerar cualquier disposición dictada bajo los artículos 2° y 3°. [Régimen luego derogado.]

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