Artículo 3Conductas sancionables (art. 4° de la Ley 20.680)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 4 — Ley de Abastecimiento y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 4º: Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes:
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no
responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren
ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la ;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias
superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no,
para responder a los planes habituales de producción o ;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen
artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de
servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza
monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o
transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la
prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o
no la incrementaren, habiendo sido intimados por la a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en
caso de tener productiva, para responder a la ;
g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial
respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con
niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados,
salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía
reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad,
situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o
documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la
presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias
previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de
corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las
disposiciones reglamentarias;
j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en
ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y
3º de esta ley.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 4 — Ley de Abastecimiento. Enumera las conductas pasibles de sanción: elevar artificialmente los precios u obtener ganancias abusivas; revaluar existencias sin autorización; acaparar; intermediar innecesariamente; destruir mercaderías o provocar escasez; negar o restringir injustificadamente la venta; desviar el abastecimiento entre zonas; no tener a la venta productos con precios o márgenes fijados; no entregar factura o la información/registros exigidos; y vulnerar cualquier disposición dictada bajo los artículos 2° y 3°. [Régimen luego derogado.]