Ley 26.993

Artículo 59Reforma del art. 40 bis de la Ley 24.240

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 40 bis — Ley de Defensa del Consumidor 24.240, por el siguiente: Artículo 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o , susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del , su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 40 bis — Ley de Defensa del Consumidor sobre el daño directo.

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