Sustitúyese el Art. 18 — Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:
Artículo 18: El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);
b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;
d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.