Ley 26.993

Artículo 7Designación del conciliador

Texto oficial

Designación del Conciliador. Admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podrá realizarse: a) Por sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley, habilitados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Conciliadores de Consumo; b) Por acuerdo de partes mediante convenio escrito, en el cual se elija entre aquellos conciliadores, inscriptos y habilitados en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley; c) Por propuesta del o usuario al proveedor o prestador, a los efectos de que éste seleccione un conciliador de consumo inscripto en el registro creado en el artículo 4° de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria. El sorteo previsto en el inciso a) del presente artículo deberá efectuarse dentro del plazo de tres (3) días contados desde la presentación del reclamo. El conciliador designado citará a audiencia al o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél. A tal efecto, el o usuario podrá optar por consignar una dirección de correo electrónico al momento de formalizar el reclamo, en la cual se le notificará en tres (3) oportunidades la fecha de la aludida audiencia.

Qué significa en la práctica

El conciliador se designa por sorteo, por acuerdo de partes eligiendo del registro o por propuesta del .

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