Texto oficial
— Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público
adicionales a las autorizadas por el artículo 37 de la presente ley,
cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un
monto máximo de dólares estadounidenses cincuenta mil trescientos
treinta y un millones quinientos cinco mil cuatrocientos veinte (u$s
50.331.505.420) o su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de
financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la
asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y
solicitará al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera a instrumentarlas.
El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y
detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la
operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
la Nación.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida
que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos
determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente
artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se
perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las
ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la
ejecución de las mismas.