Ley 27.063

Artículo 48Incompetencia

Texto oficial

Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos. Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de revisión que corresponda, para resolver el conflicto. Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que celebre el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. En caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Qué significa en la práctica

El juez que se reconozca incompetente remite las actuaciones al que considere competente y le pone a disposición los detenidos; si éste no las acepta, decide el juez de revisión, y los conflictos con tribunales locales o nacionales se resuelven por convenios de cooperación o, en su defecto, por la Corte Suprema.

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