Artículo 1Las traducciones y adaptaciones teatrales como obras de autor nacional
Texto oficial
A los fines del
alcance del decreto-Ley 1251 de fecha 4 de febrero de 1958, modificado
por el decreto-Ley 6066 de fecha 25 de abril de 1958 y ratificados por
la Ley 14.467, a partir de la sanción de la presente ley, deberán
entenderse como obras teatrales de autor nacional a las traducciones y
adaptaciones de obras teatrales de autor extranjero realizadas por
traductores y/o adaptadores argentinos o extranjeros con no menos de
cinco (5) años de residencia en el país.
Qué significa en la práctica
Establece que, a los fines del régimen de fomento del decreto-Ley 1251/1958 (modificado por el decreto-Ley 6066/1958 y ratificados por la Ley 14.467, normas que crearon el Fondo Nacional de las Artes), deben considerarse obras teatrales de autor nacional a las traducciones y adaptaciones de obras teatrales de autor extranjero, siempre que las haya realizado un traductor o adaptador argentino, o un extranjero con no menos de cinco (5) años de residencia en el país. En la práctica, equipara a esos trabajos con las obras nacionales, de modo que accedan a las protecciones y beneficios de promoción reservados a la producción teatral argentina.