Artículo 3Atribuciones de la Comisión (art. 1° ter)
Texto oficial
Incorpórese, a continuación del Art. 1 — Ley de Monumentos Históricos, como artículo 1° ter el siguiente:
Artículo 1° ter: Son atribuciones de la comisión:
a) Ejercer la superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugares
y bienes históricos nacionales y demás bienes protegidos en los
términos de la presente ley, en concurrencia con las respectivas
autoridades locales, cuando se trate de monumentos, lugares y bienes
del provincial o municipal;
b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la declaratoria de monumentos,
lugares y bienes históricos nacionales, y demás bienes protegidos en
los términos de la presente ley, indicando con precisión el perímetro
del área protegida conforme las clases enunciadas en la presente ley;
c) Establecer, revisar y actualizar criterios y pautas de selección,
clasificación y valoración para los monumentos, lugares y bienes
protegidos;
d) A solicitud del Congreso de la Nación, designar expertos para
evaluar los méritos históricos artísticos, arquitectónicos,
industriales o arqueológicos del monumento, lugar o bien sometido a
opinión, quienes expedirán su dictamen por escrito, no vinculante, en
el plazo establecido por la comisión. Dicho dictamen será refrendado
por la comisión;
e) Designar delegados en base a una terna vinculante remitida por los
gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
asiento en los respectivos distritos, y por sí, subdelegados locales,
asesores consultos, honorarios y eméritos;
f) Organizar mecanismos de representación regional y federal;
g) Establecer “áreas de amortiguación” en el entorno de los monumentos,
coordinando con la autoridad local las restricciones urbanísticas que
correspondan;
h) Establecer los alcances y límites de la protección inherente a cada declaratoria;
i) Recomendar al Poder Ejecutivo que impulse ante el Congreso Nacional
la declaración de utilidad pública de los inmuebles que así lo ameriten;
j) Llevar un registro público de los bienes protegidos según su clase;
k) Intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción,
transferencia de , gravamen u otra modificación del estatus
jurídico de un bien protegido;
l) Intervenir con carácter previo y vinculante, aprobar o rechazar, y
supervisar toda intervención material sobre los bienes protegidos;
m) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la adquisición de bienes de
particulares cuando sea de interés público su ingreso al del
Estado nacional;
n) Realizar por sí o auspiciar publicaciones de las materias de su ;
o) Organizar, auspiciar o participar en congresos, seminarios,
encuentros, jornadas, programas periodísticos y toda otra actividad de
difusión de sus competencias;
p) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la aceptación de herencias, legados y donaciones vinculadas a la materia de esta ley;
q) Aceptar y recibir subsidios y aportes en dinero o en especie;
r) Celebrar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas,
nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.
Qué significa en la práctica
Incorpora el artículo 1° ter a la Ley de Monumentos Históricos, que enumera las facultades de la Comisión: ejercer la superintendencia sobre los bienes protegidos, proponer declaratorias al Poder Ejecutivo, fijar criterios de clasificación, designar delegados y expertos, establecer áreas de amortiguación, llevar un registro público, intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción o intervención material sobre un bien protegido, y celebrar convenios de cooperación.