Ley 27.103

Artículo 7Registro público y clases de bienes (art. 4°)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 4 — Ley de Monumentos Históricos por el siguiente: Artículo 4°.- Corresponde a la Comisión Nacional llevar un registro público de los bienes protegidos, enunciados en las siguientes clases: 1. Monumento histórico nacional. 2. Lugar histórico nacional. 3. Poblado histórico nacional. 4. Área urbana histórica nacional. 5. Área de amortiguación visual. 6. Bien de interés histórico nacional. 7. Bien de interés artístico nacional. 8. Bien de interés arquitectónico nacional. 9. Bien de interés industrial nacional. 10. Bien de interés arqueológico nacional. 11. Sepulcro histórico nacional. 12. Paisaje cultural nacional. 13. Itinerario cultural nacional.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 4 — Ley de Monumentos Históricos. La Comisión debe llevar un registro público de los bienes protegidos, clasificados en trece categorías: monumento, lugar, poblado y área urbana histórica nacional, área de amortiguación visual, bien de interés histórico, artístico, arquitectónico, industrial o arqueológico, sepulcro histórico, paisaje cultural e itinerario cultural nacional.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.103 completaLeyes