Ley 27.103

Artículo 9Recursos de la Comisión (art. 7°)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 7 — Ley de Monumentos Históricos por el siguiente: ‘Artículo 7°.- Los recursos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos estarán constituidos por una suma anual imputada a la partida del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional correspondiente al organismo que el Poder Ejecutivo nacional determine, en los términos del artículo 1° de la presente.’

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 7 — Ley de Monumentos Históricos. El funcionamiento de la Comisión se financia con una suma anual del presupuesto nacional asignada al organismo del que dependa.

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