Ley 27.130

Artículo 2Definiciones

Texto oficial

A los efectos de esta ley se entiende como: a) Intento de suicidio: a toda acción autoinfligida con el objeto de generarse un daño potencialmente letal; b) Posvención: a las acciones e intervenciones posteriores a un evento autodestructivo destinadas a trabajar con las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.

Qué significa en la práctica

Define "intento de suicidio" (acción autoinfligida con daño potencialmente letal) y "posvención" (el acompañamiento posterior a las personas, familias e instituciones afectadas).

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