Ley 27.153

Artículo 5Títulos habilitantes

Texto oficial

El ejercicio profesional de la musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean: a) Título de licenciado en musicoterapia, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas; b) Título de musicoterapeuta, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas. Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la aprobación de la presente ley; c) Título de musicoterapeuta o de licenciado en musicoterapia otorgado por universidades extranjeras revalidado en el país. Los profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron contratados o convocados.

Qué significa en la práctica

Reserva el ejercicio a quienes posean: título de licenciado en musicoterapia expedido por universidades acreditadas; título de musicoterapeuta con planes vigentes al momento de la ley; o título extranjero revalidado en el país. Los profesionales extranjeros contratados para investigación, docencia o asesoramiento no pueden ejercer de forma independiente y deben limitarse a la actividad para la que fueron convocados.

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