Ley 27.156

Artículo 1Prohibición de amnistía, indulto y conmutación en crímenes de lesa humanidad

Texto oficial

Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7º y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de absoluta e insanable del acto que lo disponga.

Qué significa en la práctica

Es el corazón de la ley. Establece que las penas y los procesos penales por genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra —los definidos en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional— no pueden ser objeto de amnistía, indulto ni conmutación de pena. Si un acto (una ley de amnistía, un decreto de indulto o una conmutación) intentara beneficiar a un condenado o por esos crímenes, ese acto es nulo de absoluta e insanable: se lo tiene por no dictado y no puede convalidarse. La ley recoge y da forma legal a la de la Corte Suprema (casos Arancibia Clavel y Simón) y de la Corte Interamericana según la cual estos crímenes son imprescriptibles y no pueden ser perdonados.

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