Ley 27.179

Artículo 11Carácter de bien propio y distribución entre herederos

Texto oficial

Las indemnizaciones establecidas por la presente ley tienen carácter de bien propio de la persona damnificada; en el caso de su fallecimiento la deberá distribuirse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 3.545, 3.570 y concordantes del Código Civil y, en su caso, a quienes prueben fehacientemente que existió convivencia con el damnificado por una antigüedad de por lo menos dos (2) años anteriores al fallecimiento del causante. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió convivencia cuando su descendencia fue reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. El conviviente concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado la convivencia durante al menos los dos (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.

Qué significa en la práctica

La es bien propio del damnificado. En caso de fallecimiento se distribuye según el Código Civil y, en su caso, entre quienes prueben una convivencia de al menos dos años previos al fallecimiento. Se presume la convivencia cuando el fallecido reconoció descendencia; el conviviente concurre en la proporción del cónyuge, y si concurren ambos, esa parte se divide en partes iguales.

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