Artículo 11Carácter de bien propio y distribución entre herederos
Texto oficial
Las
indemnizaciones establecidas por la presente ley tienen carácter de
bien propio de la persona damnificada; en el caso de su fallecimiento
la deberá distribuirse de conformidad a lo dispuesto por
los artículos 3.545, 3.570 y concordantes del Código Civil y, en su
caso, a quienes prueben fehacientemente que existió convivencia con el
damnificado por una antigüedad de por lo menos dos (2) años anteriores
al fallecimiento del causante.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió convivencia cuando
su descendencia fue reconocida por el fallecido, o la filiación del
descendiente hubiera sido establecida judicialmente.
El conviviente concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al
cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado
la convivencia durante al menos los dos (2) años inmediatamente
anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que
correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes
iguales.
Qué significa en la práctica
La es bien propio del damnificado. En caso de fallecimiento se distribuye según el Código Civil y, en su caso, entre quienes prueben una convivencia de al menos dos años previos al fallecimiento. Se presume la convivencia cuando el fallecido reconoció descendencia; el conviviente concurre en la proporción del cónyuge, y si concurren ambos, esa parte se divide en partes iguales.