Ley 27.179

Artículo 9Deducción de montos ya percibidos

Texto oficial

En los casos previstos en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° en los que se hubiera reconocido por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en los decretos 691/95, 992/95 y 158/97, los montos ya percibidos actualizados según las pautas que establezca la reglamentación, deberán deducirse del monto total que les corresponda a los beneficiarios o a los herederos, según las disposiciones de la presente norma. Si la percepción judicial o administrativa hubiera sido igual o mayor a la resultante de la aplicación de la presente ley, no tendrán derecho a la reparación pecuniaria aquí establecida ni obligará al beneficiario a devolución alguna.

Qué significa en la práctica

Los montos ya cobrados por o por los decretos 691/95, 992/95 y 158/97 (actualizados según la reglamentación) se deducen del total que corresponda. Si lo percibido fue igual o mayor a lo que resulta de esta ley, no hay derecho a reparación adicional ni de devolver nada.

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