En los casos
previstos en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° en los que se hubiera
reconocido por daños y perjuicios por resolución judicial
o se haya otorgado el beneficio previsto en los decretos 691/95, 992/95
y 158/97, los montos ya percibidos actualizados según las pautas que
establezca la reglamentación, deberán deducirse del monto total que les
corresponda a los beneficiarios o a los herederos, según las
disposiciones de la presente norma. Si la percepción judicial o
administrativa hubiera sido igual o mayor a la resultante de la
aplicación de la presente ley, no tendrán derecho a la reparación
pecuniaria aquí establecida ni obligará al beneficiario a devolución
alguna.
Qué significa en la práctica
Los montos ya cobrados por o por los decretos 691/95, 992/95 y 158/97 (actualizados según la reglamentación) se deducen del total que corresponda. Si lo percibido fue igual o mayor a lo que resulta de esta ley, no hay derecho a reparación adicional ni de devolver nada.