Ley 27.260

Artículo 54Suspensión de acciones penales

Texto oficial

El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la , en la medida que no exista firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista firme a la fecha de acogimiento. La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la penal tributaria y/o aduanera.

Qué significa en la práctica

El acogimiento suspende las acciones penales tributarias y aduaneras e interrumpe la .

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