Ley 27.348

Artículo 1Instancia administrativa previa ante las comisiones médicas

Texto oficial

Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el Art. 51 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa. Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del Art. 28 — Ley de Riesgos del Trabajo no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita. Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).

Qué significa en la práctica

Antes de poder ir a la Justicia, el trabajador accidentado o enfermo debe pasar obligatoriamente por la comisión médica jurisdiccional, con abogado, para que allí se determine si su dolencia es de origen laboral, el grado de incapacidad y las prestaciones que le corresponden.

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