Sustitúyese el Art. 79 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación (Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación)), por el siguiente: Artículo 79: Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento; b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad competente disponga; c) A la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus familiares; d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado; e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.