Ley 27.412

Artículo 3Sustitución de diputados nacionales (art. 164)

Texto oficial

Modifíquese el artículo 164 del Capítulo III de los Diputados Nacionales, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 164: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el Art. 51 — Constitución Nacional. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el que le hubiere correspondido al titular.

Qué significa en la práctica

Modifica el artículo 164: ante muerte, renuncia o incapacidad de un/a diputado/a, lo/la reemplaza la siguiente persona del mismo sexo en la lista.

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