Artículo 8Obligación de reparar los buques nacionales en astilleros locales
Texto oficial
Los trabajos de modificación, transformación,
reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los
certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar,
fuera de la condición señalada, en los buques de bandera argentina y
los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de
bandera nacional, deberán ser realizados en astilleros y talleres
navales inscriptos en el registro, con dirección de obra y proyecto de
ingeniería nacional, todo dentro de sus capacidades técnicas o
disponibilidad de sus instalaciones y de profesionales. La podrá eximir de esta cuando se acredite
fehacientemente la imposibilidad de realizar los trabajos en astilleros
y talleres navales radicados en el territorio nacional; previa consulta
a la Comisión Asesora, creada en la presente ley.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Qué significa en la práctica
Dispone que los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación de los buques de bandera argentina (y los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional) deben realizarse en astilleros y talleres inscriptos, con ingeniería nacional, dentro de sus capacidades. La puede eximir de esta si se acredita que es imposible hacerlo en el país, previa consulta a la Comisión Asesora. El texto vigente es el original, restituido por el Decreto 628/2025.