Artículo 1Sustituye el artículo 32 de la Ley 24.241 — Nueva fórmula de movilidad
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 32 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
Art. 17 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificaciones, serán móviles.
La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las
variaciones del Nivel General del Índice de Precios al
Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja
de la variación de la Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el
Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la
disminución del haber que percibe el beneficiario.
Qué significa en la práctica
Establece que la movilidad de las prestaciones se calcula en un 70% por la variación del Índice de Precios al del INDEC y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE ( Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), conforme a la fórmula del Anexo, con aplicación trimestral en marzo, junio, septiembre y diciembre. Y fija la garantía de que la aplicación del índice nunca puede disminuir el haber. Esta fórmula fue después reemplazada por la de la Ley de Movilidad Jubilatoria 2021.