Para los bienes comprendidos en la planilla anexa al Art. 70 — Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que no resulten alcanzados por las previsiones dispuestas en el segundo párrafo del referido artículo, serán de aplicación transitoriamente las tasas que se detallan a continuación:
a) Diez con cincuenta por ciento (10,50%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.
b) Nueve por ciento (9%), para los hechos imponibles que se perfeccionen durante el primer año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso anterior.
c) Siete por ciento (7%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del segundo año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso a) .
d) Cinco con cincuenta por ciento (5,50%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del tercer año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso a) .
e) Tres con cincuenta por ciento (3,50%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del cuarto año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso a) .
f) Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del quinto año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado inciso a) .
Las demás modificaciones introducidas por este Título tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, inclusive.
Qué significa en la práctica
Regula los bienes comprendidos en la planilla anexa al Art. 70 de Impuestos Internos.